Imposibilidad de Devolución Anticipada de Aportes Obligatorios -Fondos Privados de Pensiones-

01 July 2022
Imposibilidad de Devolución Anticipada de Aportes Obligatorios -Fondos Privados de Pensiones-

 

 

Por: Andrés Felipe Cardona Mesa

 

Ante la consulta que elevan varios de nuestros clientes sobre la posibilidad de retirar anticipadamente el ahorro pensional obligatorio de sus fondos privados de pensiones, conocidos técnicamente como aquellos sujetos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante el “RAIS”), les informamos a todos que, de acuerdo con lo regulado por el artículo 48 de la Constitución, la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes, NO es posible efectuar este retiro antes de cumplir la edad requerida debido a las razones que se explicarán a continuación.

  1. IMPOSIBILIDAD DE OBTENER DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE SALDOS

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100, los afiliados tendrán derecho a solicitar la devolución de saldos ÚNICAMENTE a las edades a las que se refiere al artículo 65 de la mencionada ley, esto son, sesenta y dos años (62) para hombres y cincuenta y ocho años (58) mujeres; y siempre y cuando NO se cumplan ninguno de los siguientes supuestos:

  • Obtención de un saldo que le permita pensionarse con el 110% de un salario mínimo (art. 64/Ley 100).
  • Obtención de 1150 semanas cotizadas cumplidas las edades de 62 años (hombres) o 58 años (mujeres).

Por tanto, la devolución de saldos procede solamente cuando el afiliado cumple con el requisito de edad de ley pero no alcanza a obtener el saldo exigido o las semanas cotizadas para pensionarse de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 100.

  1. FUNCIONAMIENTO PENSIONAL:

Los afiliados aportan al sistema con el fin de cubrir contingencias como la vejez (pensión de vejez), la enfermedad (pensión de invalidez) o la muerte (pensión de sobrevivientes). La cuantía y reconocimiento de estas pensiones u otras indemnizaciones dependerá del monto de los aportes de los afiliados y empleadores y los rendimientos financieros (art. 60-1/ Ley 100).

Además, el afiliado podrá elegir y trasladarse entre fondos de pensiones y entidades administradoras.

  1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA NO DISPONIBILIDAD DEL AHORRO

Las normas relativas a la seguridad social integral no son de libre disposición por parte de afiliados, fondos de pensión y/o empleadores, ya que estas tienen un rango imperativo y constitucional. De esta manera, lo establece el artículo 48 de la Constitución, el cual dispone que:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”… “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

Esta norma de rango constitucional evidencia que las pensiones como parte integral del sistema de seguridad social, materia intrínsecamente relacionada con la noción de servicio público del Estado no puede ser de la libre disposición de sus beneficiarios o garantes (entidades y Estado), a pesar de que el RAIS constituye un ahorro “privado/individual”. Lo que sí es posible, es trasladarse de fondo de ahorro individual o de régimen (a Colpensiones); así lo establece el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015.

En Quarta seguimos comprometidos con mantenerlos actualizados respecto a la legislación de nuestro país y a apoyarlos jurídicamente durante las diferentes coyunturas políticas o gubernamentales que impacten en sus empresas, buscando brindarles la mejor asesoría y un excelente acompañamiento.

 

 

 

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